Resumen: En el delito de tenencia ilícita de armas, como elemento subjetivo se exige el "animus posidendi", esto es, el dolo o conocimiento de que se tiene el arma careciendo de la oportuna autorización, con la voluntad de tenerla a su disposición, pese a la prohibición de la norma. Es un delito de propia mano, que comete aquél que de forma exclusiva y excluyente goza de la posesión del arma, aunque a veces pueda pertenecer a distintas personas o, en último caso, pueda estar a disposición de varios con indistinta utilización, razón por la cual extiende sus efectos, en concepto de tenencia compartida, a todos aquellos que conociendo su existencia en la dinámica delictiva, la tuvieron indistintamente a su libre disposición a pesar de que físicamente no pudiera ser detentada más que por uno solo si de la generación de un delito subsiguiente se tratare siendo lo importante a estos efectos que se posea en plural, en cuanto a los sujetos intervinientes, sea consecuencia de su común conocimiento, de una tácita unión de voluntades que lleva a todos los copartícipes a una responsabilidad por participación compartida. Concurren el presente caso los requisitos del delito de asociación ilícita como son la pluralidad de sujetos; la existencia de una organización en la que se planifican delitos, se seleccionan objetivos, se realizan vigilancias y se determina en cada caso los partícipes y el momento más adecuado para su ejecución; la permanencia en el tiempo y su carácter duradero.
Resumen: La STS recuerda la legitimidad de la utilización por el Juzgador de la facultad legal de intervenir en la práctica de las pruebas, en aras del descubrimiento de la verdad material, siempre que tal intervención no represente un exceso. Las preguntas formuladas en el caso analizado por el Presidente del Tribunal no conllevan pérdida de imparcialidad, sino que muestran el estudio en profundidad de la causa, como por otro lado compete al Tribunal. Existiendo prueba de cargo lícita y bastante para fundamentar la convicción alcanzada por la Sala, debe entenderse rectamente enervada la presunción de inocencia. Las referencias a terceros en la declaración del inculpado no pueden tenerse por confesión, al hacerse desde una absoluta oscuridad e inconcreción, con meros fines auto-exculpatorios. No habiendo constancia cierta de que las lesiones físicas padecidas por la agredida precisaran para su curación de tratamiento médico y/o quirúrgico, debe ser calificadas como falta de lesiones. Por lo que hace a las secuelas psíquicas descritas en los hechos, padecidas por ambas víctimas, no revisten por sí mismas suficiente entidad penal, debiendo entenderse embebidas en los delitos de robo violento y agresión sexual, sin perjuicio de su valoración a efectos de responsabilidad civil.
Resumen: La posibilidad de rectificación de unas conclusiones acusatorias iniciales siempre persistirían hasta el trámite provisional de exposición de las definitivas, así como la propuesta de nuevas pruebas resultaba factible, como la Ley procesal establece y, ya antes se dijo, hasta el mismo Juicio oral en su fase inicial, por el cauce del planteamiento de cuestiones previas. El ejercicio de los derechos que se mencionan (expresión, reunión, asociación y a la libertad religiosa) han de tener su límite, precisamente, en el respeto a la legalidad; legalidad que en este caso se ve violada al tratarse de una organización que, por sus fines, comportamientos y objetivos, ha de calificarse como ilícita incurriendo incluso en una ilicitud de naturaleza criminal. La "dilación indebida" (o el "plazo razonable") es, por naturaleza, un concepto abierto o indeterminado. El recurso de casación penal, en el modo en que es aplicado actualmente, particularmente cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cumple con lo previsto en el citado art. 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. El carácter ilícito de la organización enjuiciada, además de su afirmación expresa en la literalidad del "factum" de la recurrida, no sólo viene acreditado por las pruebas practicadas en ese sentido en la presente causa (declaraciones de acusados y testigos, informes policiales, etc.) sino que además, como antes dijéramos, esa ilicitud ya se ha afirmado por esta misma Sala.
Resumen: La introducción en el Código Penal de los nuevos artículos que se diseñan en el Capítulo VI del Título XXII del Libro II del Código Penal, mediante la reforma operada mediante LO 5/2010, denominado tal Capítulo como "De las organizaciones y grupos criminales" (arts. 570 bis al 570 quáter), ha de llevarnos a una reinterpretación de los parámetros del art. 515 de tal Código, que dentro del capítulo de los delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas, incrimina como punibles, las asociaciones ilícitas. Con mucho acierto, a juicio de la Sala 2ª TS, el legislador, reconoce que las organizaciones y grupos criminales en general no son realmente «asociaciones» que delinquen, sino agrupaciones de naturaleza originaria e intrínsecamente delictiva, carentes en muchos casos de forma o apariencia jurídica alguna, o dotadas de tal apariencia con el exclusivo propósito de ocultar su actividad y buscar su impunidad. Asimismo señala que tanto en la definición de las organizaciones criminales, el nuevo artículo 570 bis, como en la de los grupos criminales, que se contemplan en el artículo 570 ter, siempre se pluraliza la finalidad delictiva, en el sentido de que tales grupos u organizaciones están dirigidas a la comisión de varios delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas, por lo que no pueden conceptuarse como tales las dirigidas a la comisión de un solo delito.
Resumen: Se desestima, en primer lugar, la pretensión del Fiscal de condenar a uno de los acusados absueltos, como cómplice, en comisión por omisión, de un delito de secuestro, dada su intervención en los hechos; y ello después de analizar los elementos de la complicidad, y no obstante admitir esta modalidad de complicidad omisiva, que en el caso de autos, no existió. En segundo lugar, también se desestima la pretensión de la acusación particular relativa a la concurrencia de una organización delictiva. Para el Tribunal, estamos ante un fenómeno de consorciabilidad delictiva o codelincuencia, donde un grupo de personas se reúnen y organizan con el objeto de cometer un único delito, un secuestro; pero sin vocación de permanencia en el tiempo, y sin pretender la comisión de nuevos delitos. Al analizar, por otro lado, los recursos de los condenados, se desestima la vulneración del derecho a la presunción de inocencia; se confirma la existencia de todos los elementos de los delitos previstos en los artículos 163.3 y 164 del CP; se confirma igualmente la comunicabilidad de la agravante de disfraz a todos los partícipes; se ratifica la condena por un delito contra la integridad moral, dadas las condiciones en las que hallaba el secuestrado; se afirma la posibilidad de aplicación del delito del artículo 401 del CP, cuando se sustituye a una persona fallecida; y, por último, se confirma la inaplicación de las atenuantes de reparación del daño, y analógica de confesión.
Resumen: La STS recuerda que, entre los presupuestos del instituto de la conformidad penal, se encuentra el deber del Tribunal de aquietarse a los términos pactados por las partes, no pudiendo imponer pena más grave que la pedida y conformada por aquéllas. En consecuencia, resulta admisible el recurso interpuesto contra sentencias que no respeten los términos de la conformidad, bien en el relato fáctico, bien en la calificación jurídica o bien en la penalidad impuesta. La admisibilidad del recurso no conlleva su directa estimación, pues el Tribunal sentenciador no pierde sus facultades de individualizar la pena en cuantía inferior a la solicitada. Para que la conformidad surta sus efectos, ha de ser: 1) absoluta: no supeditada a condición, plazo o limitación alguna; 2) personalísima: dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente, y no por medio de mandatario, representante o intermediario; 3) voluntaria: consciente y libre; 4) formal: debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, de estricta observancia e insubsanables; 5) vinculante: tanto para el acusado/s como para las partes acusadoras, tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada; y 6) de doble garantía: se exige inexcusablemente anuencia de la defensa y subsiguiente ratificación del procesado/s. En el caso, la aplicación retroactiva de las nuevas penas derivadas de la LO 5/2010 no resulta más beneficiosa que lo pactado por las partes.
Resumen: La nueva regulación introducida por el art. 369 bis CP se aparta de su inmediato precedente, representado por el art. 369.1.2 CP. La novedad, sin embargo, es congruente con el renovado enfoque legislativo abanderado por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, consistente en la creación de un nuevo Capítulo VI en el Título XXII del Libro II, que bajo la rúbrica «De las organizaciones y grupos criminales», establece un concepto de organización criminal en el artículo 570 bis CP, con arreglo al cual "... se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas". La posible concurrencia entre los tipos penales previstos en el art. 570 bis, 1º -pertenencia a una organización- y en el art. 369 bis -tráfico de drogas ejecutado por quienes pertenezcan a una organización delictiva- ha de ser resuelta, con carácter general y sin excluir otras soluciones alternativas, en función de la singularidad del caso concreto, conforme a las reglas propias del concurso aparente de normas y la relación de especialidad descrita en el art. 8.1 del CP, con arreglo a la cual, el precepto especial (art. 369 bis CP) excluiría la aplicación de la norma general (art. 570 bis, 1 CP).
Resumen: No se ha vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, pues el auto rebatido se apoyaba en datos suficientes para adoptar la medida de intervención, fundamentación que se considera razonable y proporcionada al caso concreto al sopesar la gravedad de los delitos investigados (asesinato, tráfico de drogas y otros) y la capacidad delictiva del grupo que perpetraba los ajustes de cuentas. Debe, pues, afirmarse que la medida acordada cumplimenta los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. La declaración sumarial no contradictoria tiene que ser plenamente ratificada en plenario para su validez como prueba de cargo. Se declara la validez y suficiencia de la declaración del coimputado al contar con datos objetivos corroboradores. Se aplica correctamente la coautoría respecto al asesinato al que teniendo el dominio funcional del hecho dirige y controla a los sicarios y realiza los pagos a estos. No se ha vulnerado el derecho a la igualdad, pues no se aprecia la denunciada desigualdad en razón a que las situaciones y circunstancias que se comparan no son idénticas. Los acusados formaban parte de una organización jerarquizada dirigida a garantizar el cobro de deudas derivadas del tráfico de drogas. Los recurrentes eran miembros activos de la organización o asociación ilícita, salvo uno de ellos que se considera, por las pruebas practicadas, que era un mero afiliado o miembro pasivo y por ello su conducta se considera atípica.
Resumen: Se declaran plenamente ajustadas a derecho y justificadas las intervenciones telefónicas y las diligencias de registro domiciliario al existir datos objetivos y concretos que justificaban cumplidamente la idoneidad y necesidad de tales medidas invasivas. Uno de los registros se declaró nulo al no estar presente el detenido, sin embargo reconoció en juicio la pertenencia de los objetos hallados en la vivienda. La simple comparación entre las descripciones de hechos del Fiscal y la que se contiene en los hechos probados de la sentencia, patentiza la identidad sustancial de los hechos de que fueron acusados y han sido condenados. En este control casacional, verificamos y comprobamos la corrección de las valoraciones efectuadas por el Tribunal que en base a los elementos incriminatorios arribó a la conclusión de que los recurrentes formaba parte de HSA (Hammerskin España). Se está en una certeza más allá de cualquier duda razonable, ya que a la vista de los efectos ocupados en los domicilios, la presencia en los lugares y actos organizados por HSE, la presencia en las conversaciones telefónicas, o su intervención como cantantes del grupo Odal, cuyas letras de canciones no albergan duda sobre su ideología racista y xenófoba, en fin, las declaraciones del testigo protegido y de los agentes de la Guardia Civil, todo, en una valoración detallada y conjunta, conforman un escenario donde la integración de los recurrentes en HSE es la conclusión cerrada y obvia que se impone.
Resumen: La jurisdicción española sobre los hechos viene determinada por la dicción del art. 23 LOPJ. Y por los tratados en vigor suscritos por España, concretamente y en el marco de la Unión Europea, en la Acción Común 2008/851 PESC del Consejo, de 10 de noviembre de 2.008, relativa a la Operación militar para contribuir a la disuasión, prevención y represión de los actos de piratería y de robo frente a las costas de Somalia, adoptada en apoyo y bajo cobertura de las resoluciones del Consejo de Seguridad de Nacional Unidas. Los dos condenados actuaron en todo momento en connivencia con los restantes secuestradores y cometieron también actos directos subsumibles en los tipos penales, de los que han de ser considerados autores, pues pese a que fueron detenidos, y ya no pudieron proseguir interviniendo en el secuestro, su integración en la asociación delictiva y su intervención en la planificación, en la preparación y en la ejecución de la primera parte del secuestro les atribuye la condición de partícipes -cooperadores necesarios del tipo agravado- en la conducta relativa al secuestro durante los días sucesivos que ejecutaron los coautores no enjuiciados, salvo respecto a los delitos contra la integridad moral cometidos contra los marineros secuestrados tras la detención de los recurrentes. No cabe la condena por delitos de piratería ni de secuestro terrorista al impedirlo los principios de irretroactividad y de legalidad, destacando que la Decisión Marco no es norma interna.